Se cumplió lo que anunciamos: la Resolución 1732 de 2026 murió sin nacer
Por [Wilson Gil - Luisa Valencia Abogados Verificadores de Condiciones de Habilitación], AYC SALUD Abogados Habilitando Servicios de Salud, 2026.
Lo habíamos anunciado, porque sabíamos que iba a pasar. Nuestro análisis técnico-jurídico profundo, y fuentes seguras, nos lo habían advertido y confirmado semanas atrás: algo en la Resolución 1732 de 2026 no iba a sostenerse. Hoy llegó lo que esperábamos. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 002080 del 8 de septiembre de 2026, "por la cual se revoca la Resolución 1732 de 2026" (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a), publicada en el Diario Oficial No. 53.619 con fecha 8 de septiembre de 2026, y con ella se cierra —sin haber llegado nunca a abrirse del todo— el capítulo del nuevo Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.
No es una forma de hablar. Es, literalmente, lo que ocurrió: la 1732 murió sin nacer.
Nunca llegó a nacer
El propio acto revocatorio lo explica con precisión quirúrgica. El artículo 35 de la Resolución 1732 de 2026 disponía que surtiría efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial. El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Congreso de la República, 2011) es igual de claro: los actos administrativos de carácter general no son obligatorios mientras no hayan sido publicados. Y mediante oficio 20261400007931 del 3 de septiembre de 2026, la Imprenta Nacional de Colombia certificó lo que ya veníamos advirtiendo: la Resolución 1732 de 2026 nunca fue publicada en el Diario Oficial (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a).
Es decir: la norma existió, fue firmada, adoptó dos tomos completos de Manual, generó expectativa, ansiedad y trabajo de ajuste en todo el sector. Pero jurídicamente, nunca produjo un solo efecto obligatorio frente a nadie. Por eso el Ministerio no podía simplemente dejarla morir en el silencio; necesitaba revocarla en forma expresa, "en garantía de la seguridad jurídica y de la certeza sobre el régimen de inscripción y habilitación" (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a) que resulta aplicable a cada prestador.
Los motivos: una revocatoria con doble fundamento
El Ministerio no se apoyó en una sola razón. Invocó las dos causales autónomas del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: la oposición manifiesta a la Constitución o la ley, y la contrariedad con el interés público o social —cada una, por sí sola, suficiente para revocar (Congreso de la República, 2011).
Primera causal: contradicciones estructurales con el ordenamiento superior
Un mecanismo vinculante sin habilitación legal. El artículo 19.2 de la 1732 le daba carácter vinculante al concepto del Ministerio para dirimir diferencias conceptuales surgidas en visitas de verificación. Revisadas la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, ninguna norma faculta al Ministerio para crear, por resolución, una instancia cuya interpretación se imponga con carácter vinculante a prestadores y entidades territoriales. Peor aún: el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dice expresamente que los conceptos de las autoridades no son de obligatorio cumplimiento, salvo disposición legal en contrario —y aquí no la había (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a).
Una verificación recortada que desarma a los territorios. El parágrafo 1 del artículo 3 de la 1732 circunscribía la verificación de habilitación exclusivamente a lo que dijera el Manual. El numeral 43.2.8 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 le asigna a departamentos y distritos la vigilancia del cumplimiento de las normas técnicas de construcción, dotación y mantenimiento —función que ejercen justamente a través de esa verificación. La 1732 los dejaba, en la práctica, sin su principal herramienta legal, sin prever ningún mecanismo alterno.
Un "Plan de Adecuación Progresiva" que era, en el fondo, un plan de cumplimiento prohibido. Los artículos 27 a 29 de la 1732 creaban este instrumento para prestadores en municipios con condiciones especiales, permitiendo diferir hasta cuatro años el cumplimiento de estándares de habilitación. El problema: el artículo 2.5.1.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 dispone, de manera expresa, que no se aceptará la suscripción de planes de cumplimiento para estos efectos. Cambiarle el nombre al instrumento no cambiaba su naturaleza.
Una flexibilización incompatible con sismorresistencia y usos del suelo. Ese mismo Plan permitía diferir brechas de infraestructura y dotación, lo cual resultaba incompatible con la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10), y con la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 sobre usos del suelo y competencias urbanísticas territoriales (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a).
Segunda causal: una medida regresiva del derecho a la salud
Aquí está, a nuestro juicio, el hallazgo más fino del acto. El Plan de Adecuación Progresiva aplicaba precisamente en los municipios con menor oferta de servicios de salud —zonas con más barreras de acceso—, y ahí permitía que, durante hasta cuatro años, no se aplicaran medidas de seguridad ni cierre de servicios pese a brechas en sismorresistencia, instalaciones eléctricas (RETIE), protección contra incendios y accesibilidad.
El literal g) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (Congreso de la República, 2015) consagra el principio de progresividad del derecho a la salud, del cual se deriva la prohibición de retrocesos injustificados. La Corte Constitucional, en Sentencia C-313 de 2014, precisó que las medidas regresivas se presumen inconstitucionales, y que corresponde al Estado demostrar que son necesarias, que no hay alternativas menos lesivas y que el beneficio supera el costo. La 1732 afirmaba superar ese juicio, pero —según el propio acto revocatorio— nunca desarrolló ese examen (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a).
En otras palabras: la norma que decía proteger a las zonas más vulnerables terminaba exponiéndolas a menores estándares de seguridad física, justo donde la población tiene menos alternativas de atención.
Lo que esto significa para su institución, consultorio o servicio
Como la 1732 nunca adquirió eficacia, el término de transición de doce meses previsto en su artículo 34 nunca empezó a correr. En consecuencia, siguen vigentes, sin solución de continuidad: la Resolución 3100 de 2019, la Resolución 77 de 2007, y las Resoluciones 2215 de 2020, 1317 de 2021, 1138 de 2022, 1410 de 2022, 1719 de 2022, 544 de 2023, 648 de 2023 y 465 de 2025, junto con las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a).
No hubo, en ningún momento, un vacío normativo. No hubo un día en que su institución, consultorio o servicio —sea usted una IPS, un Profesional Independiente o cualquier otro prestador de servicios de salud— operara sin marco de habilitación. La 3100 nunca dejó de mandar.
¿Y ahora qué?
La revocatoria directa es una potestad de retiro, no un mecanismo para reformar el contenido de un acto. Por eso el propio Ministerio aclara que esto no significa abandonar la actualización del Sistema Único de Habilitación: el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 le impone la obligación de ajustar periódica y progresivamente estos estándares (Ministerio de Salud y Protección Social, 2026a). Lo que viene, entonces, no es la ausencia de una nueva norma, sino su reformulación —corrigiendo esta vez las cuatro contradicciones legales y la falla de proporcionalidad que hundieron a la 1732, y con la participación técnica, territorial y gremial que la próxima versión necesitará demostrar de forma más sólida.
Nosotros ya lo veníamos advirtiendo. Y seguiremos aquí, leyendo cada línea del Diario Oficial, para que ningún prestador —institución, IPS o consultorio de Profesional Independiente— tenga que enterarse tarde.
¿Necesita claridad sobre qué norma aplica hoy a su servicio?
Ya sea que dirija una institución prestadora, una IPS o un consultorio como Profesional Independiente, en AYC Salud le ayudamos a interpretar el marco vigente, a prepararse frente a lo que venga, y a evitar sorpresas normativas. Escríbanos por WhatsApp al +57 304 395 1517o al correo aycsalud@gmail.com.