Resolución 1732 de 2026: Análisis Técnico-Jurídico del Nuevo Manual de Habilitación de Servicios de Salud en Colombia
Introducción
El 5 de agosto de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1732, norma que deroga en su totalidad la Resolución 3100 de 2019 y que reconfigura el Sistema Único de Habilitación de Servicios de Salud en Colombia. Este análisis es el resultado de mi lectura detallada del articulado de la resolución, del Tomo I —Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud— y del Tomo II, específicamente en la sección de estándares y criterios aplicables a todos los servicios. Mi propósito no es resumir la norma, sino interpretarla, comentarla y, cuando lo considere pertinente, exponer mi valoración personal sobre sus aciertos y sus vacíos.
Antes de entrar en materia, fijo una regla de interpretación que aplico de manera transversal a lo largo de todo el documento: cuando la norma se refiere a "prestador" o "prestador de servicios de salud", el criterio vincula tanto al Profesional Independiente (PI) como a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS); cuando se refiere exclusivamente a "Profesional Independiente", el criterio solo aplica a la persona natural; y cuando habla de "institución" o "Institución Prestadora de Servicios de Salud", el criterio es exclusivo de la persona jurídica (Ministerio de Salud y Protección Social [MinSalud], 2026). Esta distinción, que a primera vista parece elemental, resulta indispensable para no incurrir en interpretaciones erróneas sobre a quién obliga cada disposición.
La nueva resolución trae consigo una estructura documental de tres piezas: el cuerpo de la resolución propiamente dicho, el Anexo I —instrumento técnico que contiene las condiciones para la inscripción de prestadores y la habilitación de los servicios de salud, de cumplimiento obligatorio para todos los prestadores que operen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud—, y el Anexo II —el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud propiamente dicho, que desarrolla los estándares y criterios de habilitación por servicio, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud (SOGCS)—, igualmente de cumplimiento obligatorio.
Organizo el análisis en cuatro bloques: la parte motiva de la resolución, su parte resolutiva, las novedades del Anexo I, y las novedades del Anexo II en lo relativo a los estándares aplicables a todos los servicios.
I. Parte motiva: el porqué de la reforma
Lo primero que llama mi atención al leer los considerandos es el énfasis que la norma pone en responder a los requerimientos de los territorios especiales: municipios con presencia de comunidades étnicas, zonas incluidas en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), y municipios priorizados en el Plan Nacional de Salud Rural (PNSR) (MinSalud, 2026). Vale la pena detenerse brevemente en qué son estos programas, porque entender su naturaleza ayuda a comprender por qué el legislador los vincula con la habilitación en salud.
El PDET es un instrumento de planificación creado en el marco del Acuerdo de Paz de 2016, dirigido a los 170 municipios más afectados por el conflicto armado, la pobreza y la débil presencia institucional del Estado; su objetivo es transformar estructuralmente el territorio en diez años, y la salud es uno de sus pilares. El PNSR, por su parte, es la política sectorial que desarrolla el componente de salud rural de la Reforma Rural Integral, también derivada del Acuerdo de Paz, y busca cerrar la brecha de acceso a servicios de salud entre el campo y la ciudad. Que la Resolución 1732 los incorpore expresamente como criterio para flexibilizar —de manera razonable, no arbitraria— las condiciones de habilitación, es, en mi lectura, un reconocimiento normativo de que la geografía y el conflicto armado colombiano no pueden ser ignorados por una norma técnica de habilitación en salud.
En esta misma línea, la parte motiva resalta el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de la telesalud y la prestación de servicios en modalidad de telemedicina, como mecanismo para garantizar accesibilidad a los servicios de salud (MinSalud, 2026). Y hay un párrafo de los considerandos que, a mi juicio, condensa la filosofía completa de la reforma: la norma reconoce que las condiciones geográficas, demográficas, culturales, epidemiológicas y sociales determinan las necesidades de salud de la población y generan barreras estructurales que impiden a los prestadores ubicados en esos territorios cumplir, en los mismos términos y plazos, las condiciones de habilitación previstas con carácter general; y que, en desarrollo de los principios de equidad, proporcionalidad y enfoque diferencial, resulta necesario establecer criterios de habilitación diferenciales, razonables y progresivos, que equilibren la efectividad técnica, la seguridad del paciente —como límite infranqueable de la flexibilización regulatoria— y el uso eficiente de los recursos (MinSalud, 2026). Es, en síntesis, una norma que declara abiertamente que la habilitación en salud no puede ser idéntica para un municipio de veinte mil habitantes en el Chocó y para una clínica de alta complejidad en Bogotá, sin que ello signifique sacrificar la seguridad del paciente.
Quiero destacar, además, que la norma no parte de cero: el considerando recuerda que el Artículo 23 de la propia Resolución 3100 de 2019 ya ordenaba una actualización permanente y periódica del Sistema Único de Habilitación, tomando en cuenta los hallazgos y requerimientos del sector (MinSalud, 2026). La Resolución 1732 se presenta, en ese sentido, como el desarrollo natural de ese mandato de actualización — aunque, como se verá, termina siendo mucho más que un simple ajuste. También encuentro relevante que los considerandos inserten esta reforma dentro del marco de la Ley 2294 de 2023, que impulsa el fortalecimiento de la Atención Primaria en Salud, la convergencia regional y la transformación digital del Estado (MinSalud, 2026) — y, finalmente, que reconozcan de manera expresa que la Resolución 3100 había sido objeto de tantas modificaciones sucesivas que generaban dispersión normativa, lo que justifica la decisión de compilar todo en un único cuerpo normativo (MinSalud, 2026).
II. Parte resolutiva: los cambios jurídicos de fondo
En el articulado propiamente dicho encuentro varios cambios que considero de gran relevancia jurídica y práctica.
El Artículo 9 amplía la responsabilidad del prestador de servicios de salud, precisando que este es el responsable del cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación, independientemente de que terceros aporten a dicho cumplimiento mediante figuras contractuales o acuerdos de voluntades (MinSalud, 2026, Art. 9). Es una norma que cierra la puerta a que un prestador se excuse en el incumplimiento de un contratista para justificar su propio incumplimiento.
El Artículo 13, sobre cierre temporal de servicios, disminuye de un año a seis meses el período máximo para que un prestador reporte el cierre temporal de uno o más servicios habilitados, contados a partir del registro de la novedad en el REPS; vencido ese plazo sin reactivación, el servicio se inactiva, y si se trata de la única sede declarada del prestador, se inactiva también la sede y, en consecuencia, el prestador (MinSalud, 2026, Art. 13).
Y es en el Artículo 14, sobre la visita de verificación previa, donde encuentro lo que considero un nuevo tema jurídico de gran importancia, con un sentido profundamente garantista a favor del prestador: la posibilidad de subsanar, en condiciones expresas, los hallazgos identificados durante la visita. El texto es literal: "Si durante la visita de verificación previa se identifican incumplimientos que no representen un riesgo para la seguridad del paciente ni afecten de manera sustancial el cumplimiento de las condiciones de habilitación, la entidad competente mediante registro en acta de visita otorgará al prestador por una única vez, un plazo de hasta diez (10) días calendario para subsanar los hallazgos" (MinSalud, 2026, Art. 14). Considero que esto es un logro significativo. Va a mejorar sustancialmente la relación entre el prestador y el equipo de verificadores: el prestador sentirá, por primera vez de manera expresa en la norma, un acompañamiento del Estado orientado al cumplimiento efectivo, y no la presión inquisitiva que en algunas visitas —seamos honestos— se ha llegado a sentir.
El Artículo 17, que regula el plan de visitas de verificación de condiciones de habilitación, trae en su Parágrafo 1 una precisión importante: cuando se identifique la prestación de un servicio sin la debida inscripción y habilitación en el REPS, la secretaría de salud aplicará las medidas sanitarias de seguridad e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente, debiendo el prestador cesar de forma inmediata la prestación del servicio (MinSalud, 2026, Art. 17, parágrafo 1). Y su Parágrafo 2 introduce una novedad jurídica de fondo que considero necesario resaltar: la obligación de la secretaría de salud de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que puedan constituir infracciones penales relacionadas con la prestación de servicios de salud sin la debida inscripción y habilitación en el REPS, remitiendo la información y los soportes correspondientes (MinSalud, 2026, Art. 17, parágrafo 2). Es un texto que busca preservar la salud pública y perseguir a quienes, de manera ilegal, pretendan ofertar servicios de salud.
Encuentro también, en el Artículo 18, lo que considero la gran novedad de esta reforma en materia de vigilancia: la "Capacidad de inspección territorial", mediante el desarrollo de herramientas digitales y mecanismos de verificación remota que faciliten las visitas de verificación en territorios de difícil acceso (MinSalud, 2026, Art. 18). Es una disposición genuinamente novedosa, alineada con las condiciones especiales de buena parte del territorio colombiano, y que permite al Estado garantizar la calidad de los servicios de salud en cualquier lugar del país, sin quedar rehén de la geografía.
El Artículo 19 me parece otro avance jurídico notable, y una herramienta de alivio para quienes hemos trabajado como asesores o verificadores externos de condiciones de habilitación: el "Procedimiento para dirimir las diferencias conceptuales en la interpretación de la norma en visitas de verificación" (MinSalud, 2026, Art. 19). El prestador podrá solicitar ante la secretaría de salud departamental o distrital la revisión puntual de las diferencias conceptuales dentro de los cinco días calendario siguientes al informe de visita; si no es resuelta o es resuelta desfavorablemente, tanto el prestador como la propia secretaría podrán elevar la solicitud ante el Ministerio de Salud, que emitirá un concepto vinculante dentro de los quince días calendario siguientes (MinSalud, 2026, Art. 19). Confieso que este artículo me toca de manera particular: todos los que hemos asesorado prestadores hemos vivido esas diferencias conceptuales en interpretación de la norma frente a un verificador, y en más de una ocasión hemos tenido que callar lo que considerábamos una injusticia, como acto estratégico para sacar adelante una visita sin mayores complicaciones —pero siempre queda uno con el sinsabor de no haber podido controvertir en derecho. Tener ahora una instancia jurídica formal para hacerlo es, sin exagerar, un alivio largamente esperado por el sector.
También quiero destacar el Artículo 21, sobre garantía de la prestación de servicios de salud: cuando el cierre de un servicio deje a un municipio o área no municipalizada sin ese servicio disponible por parte de ningún otro prestador, la secretaría de salud, en conjunto con el prestador y las entidades responsables de pago, debe elaborar en el plazo de un mes previo al cierre un plan de reubicación que garantice la continuidad de la atención (MinSalud, 2026, Art. 21). Y el Artículo 22 simplifica de forma notable la habilitación del transporte asistencial aéreo, fluvial y marítimo, y de los cuerpos de bomberos: la habilitación en el departamento o distrito de la sede produce efectos en todo el territorio nacional, sin necesidad de inscribirse en cada secretaría donde se preste el servicio (MinSalud, 2026, Art. 22).
En armonía con el reconocimiento de las condiciones especiales de los territorios, el Artículo 25 establece el procedimiento para la actualización periódica de la norma, con una periodicidad máxima de dos años —o en un término menor cuando las necesidades del sistema, la evolución tecnológica o las condiciones epidemiológicas así lo requieran— desarrollado en tres fases: nominación, análisis técnico, y decisión y trazabilidad (MinSalud, 2026, Art. 25). Y el Capítulo 6 (Arts. 27 a 32) desarrolla los criterios de habilitación diferenciales, razonables y progresivos para prestadores ubicados en municipios con condiciones especiales, remitiendo su desarrollo técnico completo al Tomo I del Manual (MinSalud, 2026, Art. 27).
Finalmente, el Artículo 34 establece el régimen de transitoriedad: los prestadores ya habilitados a la entrada en vigencia de la resolución cuentan con doce meses para adaptar sus condiciones de habilitación a los nuevos requisitos. Durante ese período, pueden optar por continuar bajo la Resolución 3100 de 2019 y sus modificaciones, o acogerse de manera anticipada y voluntaria a la totalidad de la nueva resolución, informando dicha decisión a la secretaría de salud (MinSalud, 2026, Art. 34).
III. Novedades en el Anexo I: la puerta de entrada al sistema
El Tomo I trae una definición clara de quiénes son las Entidades con Objeto Social Diferente (EOSD): son los prestadores cuyo objeto social no es la prestación de servicios de salud pero que, por requerimientos propios de su actividad, brindan servicios de baja y mediana complejidad de los grupos de consulta externa y apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, y adicionalmente pueden realizar exclusivamente procedimientos de cirugía ambulatoria —sin incluir urgencias ni el grupo de internación, y sin poder ofrecer esos servicios en contratación dentro del sistema (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 7.3). Esta definición cobra especial relevancia práctica porque permite a establecimientos como ópticas ofertar el servicio de optometría, o a empresas productivas habilitar su propio servicio de medicina laboral o de consulta externa para atender a sus trabajadores, entre otros escenarios. El nombre de esta figura cambió frente a la Resolución 3100 —antes era "Entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud"—, aunque el proceso y los requisitos de inscripción continúan siendo, en esencia, los mismos.
En el procedimiento de inscripción de prestadores encuentro cambios de fondo. Para los servicios de telemedicina, la norma implementa requisitos claros y diferenciados según el rol del prestador: si actúa como nodo de servicio remisor, debe inscribirse en cada secretaría de salud donde ofrezca servicios, vinculando un nodo de referencia que puede estar registrado en cualquier parte del país; si actúa como nodo de servicio de referencia, la inscripción se realiza únicamente en la secretaría correspondiente a su domicilio, con validez en todo el territorio nacional (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 8). El prestador puede inscribirse como ambos roles en la misma sede, salvo en consulta externa, donde el nodo remisor y el nodo de referencia no pueden interactuar dentro de la misma sede entre los servicios ofertados.
Para los Profesionales Independientes, se excluye el certificado RETIE (certificado de conformidad de instalaciones eléctricas) como requisito de inscripción —un alivio documental frente a la exigencia que sí mantenía la Resolución 3100—, y se agrega el requisito puntual, ya comentado, de la declaración jurada para quienes presten telemedicina como nodo de referencia desde su propio domicilio (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 8.3).
Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en cambio, el RETIE continúa siendo exigible: para edificaciones construidas con anterioridad a mayo de 2005, se solicita certificación de un profesional competente; para edificaciones posteriores a esa fecha, o edificaciones adaptadas como instituciones de salud —esta última precisión es nueva—, se exige una certificación plena como institución de asistencia médica o certificación plena de uso final básico, expedida por un organismo de inspección acreditado por la ONAC —también una descripción nueva frente a la norma anterior (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 8.3). Aquí observo, además, una armonización deliberada con la Resolución 1633 de 2025, norma que determina el marco técnico de infraestructura y equipamiento de edificaciones destinadas a servicios de salud: la licencia de construcción se exige para edificaciones anteriores al 2 de diciembre de 1996, y para edificaciones de uso mixto construidas con posterioridad a esa fecha se exige adicionalmente el permiso de propiedad horizontal. El estudio de vulnerabilidad estructural, por su parte, solo se exige cuando la IPS cuente con servicios de urgencias, cirugía o cuidado intensivo (neonatal, pediátrico o adulto) y funcione en edificaciones anteriores a 2010 —caso en el cual debe aportar, además, un plan de cumplimiento para el reforzamiento estructural; si la edificación es posterior a 2010, basta con la licencia de construcción que evidencie la destinación para servicios de salud (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 8.3).
Aquí quiero detenerme en un hallazgo que, en mi valoración, constituye un vacío real de la nueva norma: para la inscripción de Transporte Especial de Pacientes como persona jurídica, la Resolución 3100 permitía de manera expresa que las personas naturales inscribieran este tipo de prestador. La nueva Resolución 1732 habla únicamente del "prestador", sin hacer la precisión de que ello incluye a la persona natural (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 8.3). Es un tema que, en mi criterio, corresponde aclarar al Ministerio de Salud, y que bien podría convertirse en el primer caso de aplicación práctica del nuevo Artículo 19 —el procedimiento para dirimir diferencias conceptuales en la interpretación de la norma— que acabo de comentar.
Y aquí encuentro también el espíritu garantista de la reforma en su máxima expresión: el numeral 8.4 establece la "Imposibilidad de negar trámites de habilitación por requisitos derivados de otras normativas diferentes al sector salud". Cuando el prestador no pueda demostrar la licencia de construcción, el estudio de vulnerabilidad estructural o el certificado de conformidad de las instalaciones eléctricas, la secretaría de salud deberá informar a la autoridad competente para lo de su cargo, pero la ausencia de estos documentos no impedirá la inscripción, la habilitación o el registro de novedades (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 8.4). Es una norma que prioriza el acceso a la salud sobre el formalismo documental de otros sectores.
Al revisar con detenimiento el estándar de interdependencia dentro del propio Anexo I, encuentro lo que considero un vacío legal real, generado por la tensión entre dos numerales que deberían leerse de forma armónica y no lo hacen del todo. El numeral 6.8, que contiene las definiciones del estándar de interdependencia, establece que los "servicios de apoyo" corresponden a alimentación, lavandería y vigilancia, y precisa expresamente que "a estos servicios no les aplica el proceso de habilitación, sino el concepto técnico sanitario" (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 6.8). Pero el numeral 15.3.1, al desarrollar el alcance general de la habilitación, dispone que "los servicios definidos en la interdependencia de cada servicio pueden ser propios o contratados, en cualquier caso, cuando se trate de servicios de salud deben estar habilitados por una de las partes, no se permite la doble habilitación de un servicio" (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 15.3.1). La lectura conjunta de ambos numerales genera una zona gris de difícil interpretación y aplicación: ¿qué ocurre con un servicio de apoyo que, sin ser expresamente uno de los tres listados en el 6.8, sí constituye en la práctica un servicio de salud propiamente dicho —pienso, por ejemplo, en el reprocesamiento de dispositivos médicos—? ¿Le aplica el régimen del 6.8 (solo concepto sanitario) o el del 15.3.1 (habilitación obligatoria por una de las partes)? Es un tema que, en mi criterio, requiere aclaración expresa del Ministerio de Salud, y sobre el que vuelvo con mayor detalle al analizar el estándar de interdependencia del Anexo II.
En materia de novedades, la norma trae un gran cambio digital: ahora es posible registrar novedades en el REPS de dos formas —en línea, con firmeza inmediata y sin necesidad de radicación presencial, o de forma presencial, mediante radicación física con los soportes requeridos (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 9). Y en cuanto a los distintivos, entran dos conceptos nuevos: el distintivo de habilitación, que la secretaría de salud autoriza imprimir al prestador cuando habilita el servicio, y el distintivo de certificación, que se genera tras la visita de certificación y que puede reemplazar al primero —quienes cuenten con distintivo de certificación no están obligados a publicar el distintivo de habilitación, pues el primero constituye evidencia suficiente del cumplimiento (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 10.1).
Cierra el Tomo I el Artículo 16, que desarrolla la prestación de servicios de salud en municipios con condiciones especiales. Establece criterios técnicos diferenciales, razonables y progresivos para la habilitación de prestadores ubicados en dichos municipios, con el propósito de fortalecer el acceso efectivo, oportuno, seguro y con enfoque territorial, bajo principios de calidad, seguridad del paciente, equidad, progresividad y sostenibilidad. Reconoce las condiciones geográficas, demográficas, poblacionales, culturales, de infraestructura básica, capacidad instalada y talento humano de los territorios con mayores restricciones estructurales, permitiendo ajustes razonables para la operación de servicios de baja y mediana complejidad en el nivel primario de atención, sin desconocer los estándares esenciales de calidad ni comprometer la seguridad del paciente. La norma identifica ocho categorías de municipios con condiciones especiales: población igual o inferior a veinte mil habitantes; municipios PDET; municipios con Planes Especiales de Intervención Integral en Zonas Estratégicas de Intervención Integral; municipios vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito; municipios clasificados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado; municipios priorizados en el Plan Nacional de Salud Rural; zonas especiales de dispersión geográfica; y municipios con presencia significativa de comunidades étnicas (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 16).
Cierro esta sección con una nota positiva: en materia de municipios con condiciones especiales, el numeral 16.2.7 desarrolla criterios diferenciales razonables para el estándar de interdependencia que valoro como pragmáticos y bien pensados. Para los servicios de imágenes diagnósticas, laboratorio clínico y servicio farmacéutico, la disponibilidad puede soportarse mediante acuerdo documentado con un prestador habilitado en el municipio más cercano —incluyendo, para imágenes diagnósticas, la posibilidad de resolverlo con una unidad móvil de frecuencia mínima quincenal (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 16.2.7). Es exactamente el tipo de flexibilización razonable que anticipé al analizar la parte motiva de la resolución.
Y llego, finalmente, a lo que considero el nuevo reto más importante para todos los prestadores de servicios de salud en Colombia: el Plan Institucional de Acciones de Formación Continua para el talento humano. La norma precisa que las actividades formativas pueden ser desarrolladas directamente, gestionadas con terceros, o reconocidas en la experiencia del talento humano en salud —pero, para algunos temas específicos, exige de manera expresa que las acciones formativas "sean realizadas por el prestador de servicios de salud en el marco del Plan Institucional" (MinSalud, 2026, Anexo 1). Este es un cambio de filosofía, no un criterio aislado, y lo desarrollo con mayor detalle en la siguiente sección, al analizar el estándar de talento humano del Anexo II.
IV. Novedades en el Anexo II: Estándares Aplicables a Todos los Servicios
Estándar de talento humano
El cambio de fondo ya lo adelanté: la norma le da una importancia amplia al Plan Institucional de Acciones de Formación Continua para el talento humano (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 4). Pero hay una precisión que, a mi juicio, merece destacarse por su sentido práctico: los procesos de formación continua establecidos en el Manual "deben actualizarse sólo cuando se produzcan cambios normativos relevantes" (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 13). Es una regla de estabilidad que no existía en la Resolución 3100, y que interpreto como un alivio operativo: el prestador no está obligado a repetir capacitaciones año tras año si el marco normativo o técnico no ha cambiado, sino a mantener evidencia de gestión continua del Plan.
Y aquí retomo el gran reto: la determinación de la cantidad necesaria de talento humano "solo aplica para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con servicios del grupo de internación, grupo quirúrgico y el grupo de atención inmediata" (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 3). Nótese el uso preciso de "Instituciones" —no "prestadores"—, lo que, aplicando la regla de interpretación fijada al inicio, excluye de plano al Profesional Independiente de esta obligación.
Estándar de infraestructura
Encuentro aquí una de las precisiones más útiles de toda la reforma: cuando en una edificación de uso mixto funcione más de un prestador, cada uno debe contar con infraestructura física independiente, integrada y debidamente delimitada, "sin fragmentación de áreas, ambientes o servicios" (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 6). Es una redacción más exigente que la de la Resolución 3100, y anticipo que será fuente de discusión en visitas de verificación de edificaciones compartidas.
Quiero detenerme en el concepto sanitario "favorable" o "favorable con requerimientos" (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 15). Para quienes hemos acompañado prestadores en visita sanitaria, sabemos lo que significa recibir una calificación con requerimientos: no es un concepto desfavorable, pero tampoco es la aprobación limpia que muchos esperan. Que la norma reconozca expresamente esta categoría intermedia como válida es, en mi opinión, un respiro real para el sector.
Dos precisiones adicionales que valoro positivamente: la excepción a la barrera física entre áreas de entrevista y examen en servicios que atiendan menores de 5 años (criterio 26.1), y la separación clara, para odontología, entre consultorios con dos unidades y con más de dos unidades odontológicas (criterios 26.5 y 26.6) (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5).
Sobre telemedicina, en resumen: los criterios 43 a 49 desarrollan el ambiente físico requerido según el rol del prestador y la categoría ofertada. Y llego al que considero el hallazgo más significativo de toda esta reforma para el Profesional Independiente: el criterio 49, que le permite prestar telemedicina como nodo de referencia desde su propio domicilio, acreditando el ambiente exclusivo mediante una simple declaración jurada, sin visita de verificación física (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 49). Es una figura enteramente nueva, sin antecedente en la Resolución 3100.
Estándar de dotación
Encuentro aquí un cambio conceptual que conecta con otra norma que hemos venido analizando en este espacio: la Resolución 914 de 2025, Manual de Buenas Prácticas de Reprocesamiento de DMER. La nueva 1732 elimina el numeral que en la Resolución 3100 exigía al prestador que esterilizaba contar con equipos biomédicos según el método utilizado — una migración normativa deliberada hacia esa nueva norma.
En modalidad extramural, la dotación se complementa con microscopio, cinta métrica, báscula, pesabebés, tallímetro e infantómetro (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 15). Sobre telemedicina, en resumen: mantenimiento tecnológico y certificación de ingeniería sobre conectividad, incluyendo la exigencia puntual de dos monitores independientes para videollamadas sincrónicas (criterio 16.5).
Estándar de medicamentos, dispositivos médicos, insumos y otras tecnologías en salud
Sobre telemedicina, en resumen: documento de capacitación al usuario cuando se entreguen equipos a distancia, y certificación de ingeniería biomédica para dispositivos de medición remota (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterios 16 y 17).
Estándar de procesos prioritarios
Antes de entrar en el detalle formal de este estándar, quiero empezar por un cambio de fondo que, a mi juicio, merece una reflexión aparte y no solo una mención técnica: la forma en que la nueva resolución trata la seguridad del paciente cuando el prestador es un Profesional Independiente.
La norma organiza este estándar en dos bloques según el tipo de prestador. Para las "Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Transporte Especial de Pacientes y Objeto Social Diferente", el criterio 2 exige una política de seguridad del paciente acorde con los lineamientos del Ministerio; el criterio 3 exige un comité, programa o instancia que articule esa política, el programa de prevención y control de infecciones, el uso adecuado de antimicrobianos y la gestión del riesgo por medicamentos; y el criterio 4 despliega doce prácticas seguras completas —identificación correcta del paciente, comunicación entre quienes atienden, prevención de infecciones, gestión de eventos adversos, consentimiento informado, seguridad en medicamentos, prevención de caídas, atención segura de la gestante y el recién nacido, prevención de complicaciones transfusionales, prevención de úlceras por presión, seguridad en procedimientos quirúrgicos, y educación al paciente en autocuidado (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterios 2 a 4).
Para el Profesional Independiente, en cambio, todo ese desarrollo se reduce a un único criterio: el diligenciamiento del formato "Declaración del Profesional Independiente sobre la Implementación de la Política de Seguridad del Paciente y la Aplicación de Prácticas Seguras" (Formato No. 1), que la norma declara como "soporte único para la verificación de este criterio", sin exigencia de documentación adicional por parte de la autoridad competente (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 1).
Debo ser franco en mi valoración: desconozco la razón exacta detrás de esta decisión regulatoria, pero considero que amerita ser señalada con claridad a mi comunidad. Desescalar de esta manera un tema tan importante y vital como la seguridad del paciente —reduciendo doce prácticas seguras documentadas a una declaración de autocertificación— me genera una inquietud genuina. Y quiero ampliar el marco de esa inquietud: no hablamos únicamente de la seguridad del paciente. La seguridad en la atención en salud también se extiende al propio talento humano, que puede verse expuesto a lesiones durante y con ocasión de la atención —piénsese en riesgos biológicos, cortopunzantes, posturales o de manejo de pacientes—, riesgos que las doce prácticas seguras del criterio 4 en buena medida también contribuyen a mitigar, y que el Profesional Independiente, al quedar fuera de ese desarrollo, no tiene una guía normativa equivalente para gestionar, diriamos que la norma de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero la norma de habilitación no puede desconocer uno de los actores pasivos de este vacio, el paciente y su seguridad en la atención.
Por esta razón, y aunque la norma no lo exija, desde AYC SALUD vamos a recomendar a nuestros usuarios de la Aldea que ejercen como Profesionales Independientes implementar de manera voluntaria herramientas de registro y consulta orientadas a identificar los riesgos propios de su atención, los posibles eventos adversos, y los mecanismos para gestionarlos —esto es, para identificarlos y analizarlos—, incluso si el Formato No. 1 es, en estricto sentido normativo, todo lo que la Resolución 1732 les exige.
Hecha esta reflexión, reviso el resto del estándar, que aplica a todos los prestadores según corresponda. El criterio 6 exige información documentada de las actividades y procedimientos del servicio, fundamentada en guías de práctica clínica del Ministerio de Salud o, en su ausencia, en evidencia científica nacional o internacional (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 6). El criterio 7 exige a los profesionales independientes responsables del servicio documentar las medidas de accesibilidad que implementen, conforme a la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y la Resolución 1904 de 2017 (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 7). Y aquí retomo el defecto de técnica legislativa que ya señalé en una versión anterior de este análisis: tanto el criterio 7 como el criterio 9 —este último sobre administración de inmunobiológicos por profesionales independientes— están redactados con exigencia exclusiva para el Profesional Independiente, pero se ubican formalmente dentro del bloque que, por su propio título, corresponde a "Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Transporte Especial de Pacientes y Objeto Social Diferente" (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterios 7 y 9). No sé si es un desliz voluntario o involuntario en la redacción final del Manual, pero genera una condición defectuosa en la calidad de la norma que insisto en advertir: no se guíen únicamente por el título del bloque, lean cada criterio de manera individual.
Encuentro también, en el criterio 30, una novedad ambiental que ya había destacado: las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben contar con un Programa de Gestión Ambiental y Acción Climática, alineado con el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático del Sector Salud —PIGCCS Salud (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 30). Y sobre telemedicina, en resumen: el criterio 34, con sus siete componentes (34.1 a 34.7), exige información documentada sobre categorías implementadas, roles, responsables, mecanismos de interacción y protocolos de contingencia tecnológica.
Estándar de Historia Clínica y Registros
Este estándar no podía quedar ajeno a los retos de la digitalización de la atención en salud. Define con precisión los dos tipos de historia clínica —física y electrónica— y deja claro que la totalidad de los criterios aplican a ambos tipos (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 1).
Valoro especialmente la precisión sobre qué hacer frente a un error: en soporte físico, se salva con una línea y la anotación "error" firmada; en electrónico, con una nota aclaratoria (criterio 5). También deja sin ambigüedad que el diligenciamiento debe ser simultáneo a la atención o inmediatamente finalizada esta (criterio 7). En armonía, nuevamente, con la Resolución 914 de 2025, se elimina el registro que la Resolución 3100 exigía para el proceso de esterilización dentro del servicio.
Sobre telemedicina, en resumen: los criterios 18 a 21 despliegan una amplia lista de exigencias propias, pero hay uno que es el más novedoso de toda la reforma: el uso de plataformas basadas en inteligencia artificial se permite expresamente como herramienta de apoyo en telemedicina (criterio 21), preservando siempre la autonomía y el juicio clínico del talento humano, y precisando que en ningún caso la IA puede sustituir la interacción médico-paciente.
Estándar de interdependencia
Formalmente, este es el único estándar de todo el Anexo 2 que no sufrió modificación en su texto: las reglas siguen siendo exactamente las mismas —contrato o acuerdo escrito cuando el servicio interdependiente sea contratado (criterio 1), disponibilidad de transporte asistencial para sedación fuera de salas de cirugía (criterio 2), y "No Aplica" expreso para la modalidad de telemedicina (criterio 3) (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5).
Pero que el texto no haya cambiado no significa que no haya nada que decir. Quiero detenerme, primero, en el contenido mínimo que el criterio 1 exige para el contrato o acuerdo escrito entre las partes: calidad en la entrega de los productos; procedimientos documentados de atención en cada servicio interdependiente; oportunidad y tiempos de entrega de los productos; y supervisión al contratista que garantice la seguridad del resultado del producto contratado (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 1). Es un contenido mínimo razonable, pero que, en mi valoración, se queda corto frente a la diversidad real de servicios que hoy se contratan bajo la figura de interdependencia. Considero que la norma debería exigir, además del concepto sanitario, la acreditación de autorizaciones, conceptos y documentos legales propios de la naturaleza específica del servicio contratado —no es lo mismo verificar la interdependencia con un servicio de lavandería que con un Operador Externo de Esterilización, un laboratorio clínico de referencia, o un proveedor de lectura remota de imágenes diagnósticas—, cada uno con su propio marco regulatorio sectorial que debería quedar reflejado como soporte documental exigible. Ampliar el contenido mínimo del acuerdo en este sentido le daría a la secretaría de salud una base de información mucho más completa y pertinente para realizar la verificación de las condiciones de habilitación, en lugar de limitarla a un formato genérico que sirve igual para cualquier tipo de servicio contratado, sin importar su naturaleza.
Y esto me lleva a una segunda inquietud, esta vez sobre la modalidad de telemedicina. El criterio 3 declara, sin matices, que el estándar de interdependencia "No Aplica" a esta modalidad (MinSalud, 2026, Anexo 2, Num. 5, criterio 3). Pero, ¿es eso completamente cierto en la práctica? Pienso, por ejemplo, en el servicio de imágenes diagnósticas prestado como nodo de servicio remisor: el prestador toma la imagen, pero con frecuencia no cuenta con el especialista en radiología para su lectura e interpretación, y contrata a otro prestador —posiblemente en otra ciudad— para que, de manera remota, realice esa lectura. ¿No es esto, en esencia, un servicio de apoyo o interdependiente para poder completar la prestación del servicio principal? Si la respuesta es sí, entonces el "No Aplica" categórico del criterio 3 parece desconocer una realidad operativa que, con el crecimiento acelerado de la telemedicina que esta misma reforma promueve, se va a volver cada vez más frecuente. Me pregunto si no hacía falta, en este punto, una excepción o un desarrollo específico para este tipo de interdependencia clínica a distancia, en lugar de una exclusión general y sin condiciones.
Como ya adelanté al analizar el Anexo I, este estándar arrastra además el vacío interpretativo que identifiqué entre el numeral 6.8 (definiciones, que limita los "servicios de apoyo" a alimentación, lavandería y vigilancia, exentos de habilitación y sujetos solo a concepto técnico sanitario) y el numeral 15.3.1 (que exige habilitación por una de las partes cuando el servicio contratado sea, en efecto, un servicio de salud) (MinSalud, 2026, Anexo 1, num. 6.8 y 15.3.1). Y este vacío cobra una relevancia práctica que, a mi juicio, va a crecer en los próximos meses, precisamente por efecto de otra norma que hemos venido analizando en este espacio: la Resolución 914 de 2025, Manual de Buenas Prácticas de Reprocesamiento de DMER. Es razonable anticipar que esta nueva regulación del reprocesamiento va a incrementar la oferta y la demanda de servicios de esterilización prestados por centrales externas de esterilización —los Operadores Externos de Esterilización, OEE, que la propia Resolución 914 regula como sujeto autónomo—, un servicio que claramente no es de alimentación, lavandería ni vigilancia, pero cuya naturaleza exacta dentro del esquema de interdependencia del Anexo 1 y del Anexo 2 no queda del todo resuelta.
En mi valoración, se hace necesario que el Ministerio de Salud amplíe —tanto en el Anexo I como en este mismo estándar del Anexo II— el desarrollo de los distintos tipos de servicios de apoyo, o que al menos ofrezca una definición más amplia de qué se entiende por "servicios de apoyo" y qué actividades pueden ser objeto de contratación bajo ese régimen simplificado de concepto sanitario, en lugar del régimen pleno de habilitación. Esa claridad es indispensable no solo para el prestador que contrata, sino también para quien debe verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación: sin una definición amplia y sin ambigüedades, la secretaría de salud enfrenta el mismo dilema interpretativo que yo enfrento al escribir estas líneas — y, como acabo de plantear, ese dilema no se limita a los servicios de apoyo tradicionales, sino que se extiende también a las nuevas formas de interdependencia clínica que trae consigo la telemedicina.
Conclusión
La Resolución 1732 de 2026 no es una simple actualización técnica de la Resolución 3100 de 2019: es una reforma que reescribe la relación entre el Estado y el prestador de servicios de salud, con un giro claramente garantista —la posibilidad de subsanar hallazgos, el mecanismo para dirimir diferencias conceptuales, la imposibilidad de negar trámites por requisitos ajenos al sector salud— y con una apuesta decidida por el territorio y por la tecnología, desde el reconocimiento expreso de los municipios con condiciones especiales hasta la incorporación de la inteligencia artificial como herramienta de apoyo clínico. Como toda norma nueva, también trae vacíos —el caso del Transporte Especial de Pacientes como persona natural, y la falta de claridad sobre qué constituye realmente un "servicio de apoyo" en el estándar de interdependencia, son los más evidentes— e imprecisiones de técnica legislativa, como la que señalé en el estándar de procesos prioritarios respecto a los criterios exclusivos del Profesional Independiente mal ubicados. Y trae también, al menos en mi valoración, una decisión regulatoria que amerita seguimiento: la manera en que se desescala la exigencia de gestión de la seguridad del paciente cuando quien presta el servicio es un Profesional Independiente. En las próximas publicaciones seguiré profundizando, grupo de servicio por grupo de servicio, en lo que esta norma significa para ustedes, mi comunidad Aldea AYC.
Referencias
Ministerio de Salud y Protección Social. (2026). Resolución 1732 de 2026, por la cual se establece el procedimiento para la inscripción de los prestadores de servicios de salud y las condiciones para la habilitación de los servicios de salud y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial.
¿Ajusto algo de este documento completo, o revisamos también si la segunda publicación (telemedicina) necesita alguna actualización relacionada?
Consulta la norma completa
Este análisis es mi lectura e interpretación personal de la Resolución 1732 de 2026, pero nada reemplaza la revisión directa de la fuente. Te invito a descargar y leer la resolución y sus dos anexos técnicos, disponibles públicamente en el sitio oficial del Ministerio de Salud y Protección Social:
📄 Resolución 1732 de 2026 (documento principal — parte motiva y resolutiva)
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201732%20de%202026.pdf
📄 Tomo I — Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/manual-inscripcion-prestadores-habilitacion-ss-t1.pdf
📄 Tomo II — Estándares y Criterios de Habilitación por Servicio
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/manual-inscripcion-prestadores-habilitacion-ss-t2.pdf
Si al leerlos identificas alguna interpretación distinta a la mía, o alguna disposición que valga la pena analizar con más detalle, escríbeme — este espacio también se construye con las preguntas y observaciones de mi comunidad Aldea AYC.